Книги з теми "Incompatible elements"

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Chang-Chun, Wu, ed. Hybrid and incompatible finite element methods. Boca Raton: Chapman & Hall/CRC, 2005.

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Tripkovic, Bosko. Common Sentiment. Oxford University Press, 2018. http://dx.doi.org/10.1093/oso/9780198808084.003.0003.

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Анотація:
The chapter analyses the metaethical foundations of the argument from common sentiment. This argument holds that moral emotions of the people in a community indicate the solution to moral problems. Drawing on comparative constitutional practice, the chapter contends that the argument from common sentiment consists of two elements: the emotivist element makes moral judgment dependent on moral feelings, and the relativist element ties these feelings to a specific community. The chapter argues that these elements are incompatible and fail to account for the role of reasoning and reflection in moral judgments. The chapter concludes that the argument from common sentiment is inadequate as an exclusive approach to judicial moral judgment.
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3

Pian, Theodore H. H., and Chang-Chun Wu. Hybrid and Incompatible Finite Element Methods. Taylor & Francis Group, 2005.

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4

Pian, Theodore H. H., and Chang-Chun Wu. Hybrid and Incompatible Finite Element Methods. Taylor & Francis Group, 2005.

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Pian, Theodore H. Hybrid and Incompatible Finite Element Methods. Taylor & Francis Group, 2005.

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Pian, Theodore H. H., and Chang-Chun Wu. Hybrid and Incompatible Finite Element Methods. Taylor & Francis Group, 2005.

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Pian, Theodore H. H., and Chang-Chun Wu. Hybrid and Incompatible Finite Element Methods. Taylor & Francis Group, 2005.

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Pian, Theodore H. H., and Chang-Chun Wu. Hybrid and Incompatible Finite Element Methods. Taylor & Francis Group, 2005.

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Stenmark, Mikael. Scientism and Its Rivals. Oxford University Press, 2018. http://dx.doi.org/10.1093/oso/9780190462758.003.0003.

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Анотація:
What is scientism and where and why does it differ from its rivals? The second aspect is crucial because, in assessing scientism, we also need to identify its rivals and the border areas between scientism and these rivals. If we reject one we need to know what alternatives there are and where there is overlap. This chapter offers answers to these questions and distinguishes between different types of scientism. It also suggests that liberal naturalism, humanism, social constructionism, religious naturalism, and theism are best understood as rivals to scientism, although that does not mean that they are on all accounts necessarily incompatible with scientism. It merely means that they contain elements that are in serious tension with the epistemology and ontology of scientism or its overall tendency to be deeply suspicious about everything in reality that cannot be described, understood, or explained by the natural sciences.
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Kudlick, Catherine. Social History of Medicine and Disability History. Edited by Michael Rembis, Catherine Kudlick, and Kim E. Nielsen. Oxford University Press, 2018. http://dx.doi.org/10.1093/oxfordhb/9780190234959.013.1.

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Анотація:
Disability history and social history of medicine are two subfields that share many common topics and sources but that approach them very differently. For medical historians, disability takes center stage as a problem that requires fixing, and the “victims” are primarily patients. For disability historians, disability suggests not just the person or practitioner, but also a unique understanding of all the elements, including politics, economics, and culture, that shape relationships for the disabled. Following a brief history of each subfield, two examples are presented—responses to epidemics and the idea of cure—to discuss how scholars can be in more productive conversation. As is demonstrated here, disability is not just a topic to be studied, but rather a tool of analysis. While the distinctive roots and purposes of the two subfields ensure that they will always be fundamentally incompatible, they can, and should, engage in productive conversation.
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Ram-Prasad, Chakravarthi. Human Being, Bodily Being. Oxford University Press, 2018. http://dx.doi.org/10.1093/oso/9780198823629.001.0001.

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Анотація:
This book seeks to make a contribution to contemporary phenomenological theories of body and subjectivity by studying various classical Indian texts that deal with bodily subjectivity (or the ‘bodiliness’ of being human) in ways that engage with the same concerns as contemporary Western philosophy but have different conceptual starting points. Through studies of four texts from different genres, I argue for a ‘phenomenological ecology’ of bodily subjectivity. An ecology is a continuous and dynamic system of interrelationships between elements, in which the salience accorded to some type of relationship clarifies how the elements it relates are to be identified. The paradigm of ecological phenomenology obviates the need to choose between apparently incompatible perspectives of the human. The delineation of body is arrived at by working back phenomenologically from the entire world of experience, with the acknowledgement that the point of arrival—a conception of what counts as body—is dependent upon the exact motivation for attending to experience, the areas of experience attended to, the genre in which the exploration of experience is expressed, and the expressive tools available to the phenomenologist. As a methodology, it is a pluralistic yet integrated approach to the way experience is attended to and studied, that permits apparently inconsistent intuitions about bodiliness to be explored in novel ways. Rather than seeing particular framings of our experience as in tension with each other, we should see each such framing as playing its own role according to the local descriptive and analytic concern of that text.
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Powell, Emilia Justyna. Islamic Law and International Law. Oxford University Press, 2019. http://dx.doi.org/10.1093/oso/9780190064631.001.0001.

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Анотація:
Islamic Law and International Law is a comprehensive examination of differences and similarities between the Islamic legal tradition and international law, especially in the context of dispute settlement. Sharia embraces a unique logic and culture of justice—based on nonconfrontational dispute resolution—as taught by the Quran and the Prophet Muhammad. This book explains how the creeds of Islamic dispute resolution shape the Islamic milieu’s views of international law. Is the Islamic legal tradition ab initio incompatible with international law, and how do states of the Islamic milieu view international courts, mediation, and arbitration? Islamic law constitutes an important part of the domestic legal system in many states of the Islamic milieu—Islamic law states—displacing secular law in state governance and affecting these states’ contemporary international dealings. The book analyzes constitutional and sub-constitutional laws in Islamic law states. The answer to the “Islamic law–international law nexus puzzle” lies in the diversity of how secular laws and religious laws fuse in domestic legal systems across the Islamic milieu. These states are not Islamic to the same degree or in the same way. Thus, different international conflict management methods appeal to different states, depending on each one’s domestic legal system. The main claim of the book is that in many instances the Islamic legal tradition points in one direction while Western-based, secularized international law points in another direction. This conflict is partially softened by the reality that the Islamic legal tradition itself has elements fundamentally compatible with modern international law.
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Gerard, McMeel. Part III Particular Contractual Provisions, 22 Change of Circumstances and ‘ Force Majeure ’ Clauses. Oxford University Press, 2017. http://dx.doi.org/10.1093/law/9780198755166.003.0022.

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Анотація:
This chapter looks at regimes for change of circumstances and other future events which have an impact on performance. These are universally known as force majeure provisions. Such clauses opt out of the narrow and uncertain scope of the common law doctrine of frustration. They avoid the common law rule that any element of choice or election as to which contracts to perform is incompatible with frustration. The parties can design their own remedial scheme, including suspension of performance (if appropriate) as well as complete relief from the obligation to perform. Furthermore, they can make appropriate adjustments to the parties' liabilities and circumvent the arcane regime of the Law Reform (Frustrated Contracts) Act 1943.
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Dwan, David. Introduction. Oxford University Press, 2018. http://dx.doi.org/10.1093/oso/9780198738527.003.0001.

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Анотація:
This chapter considers Orwell’s merits as a political thinker. It shows how his politics can only be understood by examining them in context—alongside contemporary debates about the importance of realism and the drawbacks of moralism in political life. The consistency and power of his views also need to be tested against a broader backdrop of political thought. Orwell was not a systematic thinker and he was famously hostile to intellectuals and theorists; yet the problems he encountered in politics had an irreducible conceptual element. Orwell’s contradictions express his own limitations, but they also expose the limits of justice itself. For justice, it would seem, is many-headed and services different—even incompatible—ends. Orwell’s writings express this conflict, producing a very agonized form of idealism.
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Torres, Luis. Violencia en el mundo de trabajo : revisión del flagelo en Iberoamérica. Universidad Libre Sede Principal, 2021. http://dx.doi.org/10.18041/978-958-5578-79-1.

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Анотація:
La OIT viene señalando que la violencia y el acoso en el trabajo son una violación grave de los derechos humanos. Impiden el ejercicio de derechos laborales, son incompatibles con el trabajo decente y, sobre todo, representan una amenaza global para la dignidad, la seguridad, la salud y el bienestar de los trabajadores y las trabajadoras, pues no hay exclusiones en este tipo de comportamientos y prácticas tan viles e intolerables en la era de la economía digital. Una de las cuestiones que la OIT manifiesta es, precisamente, la necesidad de conceptualizar la violencia y el acoso en los lugares de trabajo. Interrelacionar ambos conceptos en una única definición plantea dificultades considerables, no solo por las percepciones subjetivas y las interpretaciones culturales, sino también porque es preciso prever respuestas jurídicas distintas a la violencia y el acoso. También debe pues establecerse con más precisión cuál sería el ámbito objeto de la discusión, al igual que su vinculación con el lugar de trabajo. (Organización Internacional del Trabajo –OIT–, 2018, p.4) La delimitación conceptual sobre el acoso en el mundo del trabajo se ha materializado en el importante, pero incompleto Convenio 190 de la OIT. De ahí que nos hayamos propuesto exponer y, modestamente, proponer los elementos y características para delimitar un concepto definidor del acoso en el trabajo con argumentos doctrinales y jurisprudenciales. Todo ello nos parece esencial para cumplir los objetivos de la OIT tendientes a “garantizar lugares de trabajo seguros y productivos”. La labor de la OIT en esta materia ha sido muy importante en la última década. Nos referimos (sin ánimo de exhaustividad) a la adopción, en 2009, de la Resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente, en la 98.ª reunión de la Conferencia. Sobre esta resolución, la OIT consideró que es necesario adoptar un enfoque más amplio y, en 2015, su 325.ª Conferencia incluyó por primera vez en su orden del día un punto titulado “La violencia contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo”. La temática del acoso laboral y de otros tipos de violencia en el trabajo ha tenido en los últimos años un desarrollo particular. El tema ha sido tratado en distintos ámbitos y disciplinas. Psicólogos, sociólogos, psiquiatras, médicos laborales, juristas, entre otros, estudian en la actualidad dicho fenómeno. Las investigaciones y los estudios realizados en el campo de la psicología, en la década de los ochenta, llamaron la atención acerca del daño ocasionado a los trabajadores por las conductas ocurridas en el trabajo, que, si bien aisladas carecían de significación, de modo acumulativo producían un daño de entidad. Los riesgos psicosociales y el acoso psicológico en el trabajo son considerados potencialmente dañinos para la salud de los trabajadores. Su relación con un número indeterminado de patologías es enorme, más aún cuando la relación causal entre dichos agentes y las patologías instaladas en los trabajadores todavía no está completamente clara y establecida. No obstante, se han encontrado vínculos que relacionan el estrés con las patologías musculoesqueléticas, cardíacas o digestivas. De ser prolongada la exposición a las situaciones generadoras de estrés, esta puede provocar graves trastornos cardiovasculares (Duglas y Yanes, 2013). El acoso laboral es considerado por un buen número de profesionales de diversas especialidades (psicólogos, abogados, médicos, entre otros) como la nueva plaga laboral del siglo XXI. Dado lo anterior, se puede decir que por acoso laboral se entiende toda conducta hostil, ofensiva, maliciosa, intimidatoria, incluyendo comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, que de forma “sistemática” se ejerzan por una persona o grupo de personas sobre otro/otros en el lugar de trabajo. Estas conductas deben manifestarse a través de cualquier acto que atente contra la dignidad o la integridad física o psíquica de la persona o la perjudique social, psicológica o moralmente. Su finalidad es la destrucción psicológica de la víctima, el abandono de su puesto de trabajo o la degradación de las condiciones del mismo. Esta definición está integrada por las características más resaltantes de las aproximaciones conceptuales expuestas por Leyman (1996), Hirigoyen (2001) y Piñuel (2001). En Nicaragua, desde el año 2007, se desarrolla un proyecto de nación que involucra a todos los poderes del Estado, basado en la implementación estratégica de un nuevo modelo político y económico que implica la adecuación progresiva de todo el ordenamiento jurídico. Además, determina líneas claras de restitución de derechos que reincorporan a grandes sectores de la sociedad a su derecho fundamental de ciudadanía, protagonistas con el derecho humano a una vida en el mundo del trabajo libre de violencia y acoso laboral. También incluye todo aquel acto de violencia y acoso laboral por razones de género. El Poder Judicial, en armonía con una serie de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua, y en sintonía con el aun no ratificado Convenio 190 de la OIT, aprueba el primer Protocolo en Latino América, para prevenir, sancionar y erradicar el acoso laboral y sexual en el entorno laboral de su competencia. En este trabajo se abordarán las más notorias consideraciones al aporte significativo que esta normativa implica para el país y la región latinoamericana. La violencia en las relaciones de trabajo representa una problemática que ha encontrado en las herramientas telemáticas, dígase el internet, las redes sociales, el correo electrónico y la telefonía móvil, un nuevo contexto y una nueva forma para su extensión y desarrollo. Las ventajas que genera el uso cada vez mayor de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el mundo actual han condicionado que el fenómeno del ciberacoso laboral sea una modalidad de violencia que se encuentra en considerable aumento y en constante perfeccionamiento. La prevención de este riesgo tiene que ser el mecanismo necesario para combatir este fenómeno, lo que debe realizarse con un enfoque multidisciplinario, coherente e integrador. En nuestro país urge visibilizar su existencia y generar una mayor sensibilización en la sociedad y, especialmente, en el ámbito de las relaciones de trabajo.
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Hernández, Carlos. Positivismo inclusivo. Universidad Libre sede principal, 2017. http://dx.doi.org/10.18041/978-958-8981-73-4.

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Este libro contiene artículos de destacados profesores, los cuales reflexionan sobre temas de amplia repercusión en la teoría jurídica contemporánea. En el artículo Modest Objectivity e Interpretación Jurídica Aldo Schiavello analiza el trabajo de Jules Coleman y Brian Leiter sobre su propuesta de objetividad (denominada modest objectivity) y que aspira a superar el carácter indeterminable de las decisiones judiciales. Para Schiavello esta propuesta es insatisfactoria, pues debemos tener en cuenta que la noción filosófica de objetividad se relaciona con un determinado paradigma filosófico y epistemológico y en esa medida condicionan la estructura mental del sujeto. Schiavello nos recuerda que podemos distinguir entre varias nociones de objetividad. La clásica división entre objetividad fuerte y objetividad débil. La objetividad es fuerte cuando es independiente del mundo interior y es débil cuando es compartido por una comunidad lingüística. Pero interesante clasificación es la realizada por Andrei Marmor, quien diferencia entre objetividad semántica, objetividad metafísica y objetividad lógica. Según Marmor un enunciado es objetivo semánticamente si gira en torno a un objetivo y es subjetivo si afecta el estado mental de quien lo produce. Es decir, saber si un discurso es objetivo o subjetivo es la intención lingüística del hablante, además, esta dicotomía se caracteriza porque no tiene una relación con la verdad A diferencia de la objetividad semántica, la objetividad metafísica está muy estrechamente relacionada a la noción de verdad. Un enunciado es objetivo metafísicamente si existe una correspondencia entre un enunciado y el objeto en el mundo que describe con las propiedades correspondientes a su descripción en el enunciado en cuestión. Marmor afirma que entre la objetividad metafísica y realismo metafísico no existe una relación necesaria. Por un lado, el realismo moral afirma que es posible predicar la verdad o la falsedad de enunciados que contienen valoraciones morales, estos enunciados son verdaderos o falsos sin tomar en cuenta nuestras opiniones y que los estándares del razonamiento moral son un método adecuado para incrementar el conocimiento moral. Por último, la objetividad lógica implica la verdad, pero no implica determinabilidad. No es sencillo diferenciar entre objetividad lógica y objetividad metafísica, pues se puede afirmar que la objetiva metafísica implica objetiva lógica, pero no se puede afirmar lo mismo a la inversa. En tal sentido, la relación entre objetividad y conceptos como realismo, verdad y determinabilidad, cambia según el concepto de objetividad asumido. Para Schiavello, el concepto de objetividad propuesto por Coleman y Leiter es una propuesta intermedia entre objetividad metafísica y objetividad lógica. Schiavello señala que en el campo jurídico, el problema de la objetividad se relaciona con la interpretación y aplicación normativa e implica un conjunto de presupuestos teóricos sobre la concepción del derecho y la interpretación jurídica, además de relacionarse, generalmente, con el ideal de la seguridad jurídica. Es en este aspecto en el cual la objetividad se vincula con aspectos políticos, es decir, con un modelo de organización política como el Estado liberal de Derecho en el cual la certeza tiene un papel importante y que además de las normas generales es importante tener certidumbre sobre la interpretación y aplicación que realizarán los jueces. Schiavello nos recuerda que el tema de la objetividad de la interpretación del derecho está vinculado al valor de la certeza y, por lo tanto, los discursos sobre la objetividad plantean no solo cuestiones filosóficas sino también tiene repercusiones y relaciones políticas que se deben considerar. Como afirma el autor “una concepción de la objetividad de la interpretación del derecho presupone, implícita o explícitamente, una concepción de la identificación del derecho; las teorías de la identificación del derecho que excluyen la referencia a valores morales por los criterios de validez permiten identificar el derecho de manera más precisa que otras; quien, como Coleman o Dworkin, defiende la objetividad de la interpretación a partir de una concepción de la identificación del derecho que no excluye la referencia a valores morales por los criterios de validez, debe tomar en serio los problemas que ello conlleva”. Coleman y Leiter aspiran a construir una concepción liberal del derecho de las críticas formuladas por el Critical Legal Studies Movement. Ambos autores señalan que el error del Critical Legal Studies Movement es que la intrínseca indeterminación del derecho es incompatible con una concepción liberal del mismo. Recordemos que en el esquema de organización política de un Estado, uno de los postulados del liberalismo es un poder legislativo elegido democráticamente y las leyes aprobadas son aplicadas por el poder judicial, por ello, las decisiones judiciales deben ser determinadas. En tal sentido, las razones más importantes para decidir una disputa legal las proporcionan los legisladores. Si estas razones no motivan las decisiones de los jueces, entonces es dudoso afirmar la existencia de reglas democráticas en el Estado. Las objeciones que se han dirigido a la propuesta de reconstrucción de la determinabilidad en el derecho formulada por Coleman y Leiter son dos. La primera objeción está vinculada a la imposibilidad de distinguir con precisión los casos fáciles de los casos difíciles y la segunda se refiere al problema de la llamada indeterminación de segundo nivel. Según ambos autores el problema de la objetividad se refiere al status de los hechos jurídicos y la autoridad del derecho está justificado solo si los hechos jurídicos son objetivos. Coleman y Leiter rechazan la objetividad en sentido fuerte, es decir, lo que parece correcto a alguien no puede determinar lo correcto para los demás, también rechaza la objetividad mínima según la cual lo que parece correcto a la mayor parte de los miembros de una comunidad determina lo que es efectivamente correcto. Ambos autores están a favor de un “objetividad modesta” según la cual lo correcto es lo afirmado por sujetos en “condiciones epistémicas ideales”. Schiavello piensa que la alternativa propuesta por Coleman y Leiter no logra escapar de la objetividad en sentido fuerte y la objetividad mínima; y por el contrario, considera que su propuesta de objetividad puede ser entendida como una versión de la objetividad metafísica o de la objetividad mínima. Por ello, las críticas que Coleman y Leiter dirigen a estas dos concepciones de la objetividad se vuelcan en contra de su propuesta de objetividad modesta. Según la objetividad modesta es efectivamente correcto lo que parece a aquellos que se encuentran en “condiciones epistémicas ideales”. Estas condiciones pueden ser definidas como las mejores condiciones para alcanzar un conocimiento fiable de algo. En consecuencia, la objetividad modesta admite la posibilidad de errores, pero, a diferencia de la objetividad en sentido fuerte, esta incapacidad se debe a no poder plantearse la mejor perspectiva de observación. Coleman y Leiter no aspiran a desarrollar una concepción universal de la objetividad, sino solo una concepción de la objetividad que permita explicar en forma más conveniente la práctica interpretativa en el derecho. concepción de la objetividad sino que aspira a resaltar la relación que existe entre este concepto y otros elementos conceptuales más amplios, como la política, por ejemplo. Además, el autor identifica las dificultades que pueden generarse al proponer una vía intermedia (como la “objetividad modesta”) entre la objetividad en sentido fuerte y la objetividad en sentido débil. Eso no implica afirmar que sea imposible construir esta vía intermedia, pero sí resalta la necesidad de tomar consciencia de las dificultades para una audaz y bien estructurada nueva concepción de la objetividad. El ensayo de Vittorio Villa se dirige a esclarecer los diferentes conceptos sobre positivismo jurídico, en particular el de inclusive legal positivism (positivismo jurídico inclusivo) pues entiende que esta versión del positivismo es la más defendible y prometedora de las versiones iuspositivistas. Por ello, Villa aporta aclaraciones conceptuales de carácter epistemológico, metodológico y meta-teórico con la finalidad de poder ofrecer una versión del mencionado positivismo más coherente y defendible respecto a lo que sus principales exponentes han hecho. Villa parte de esclarecer el concepto de positivismo jurídico y sus articulaciones en forma de concepciones, para ello el autor identifica el contenido conceptual mínimo compartido por todas las versiones del iuspositivismo. Asimismo, realiza un esclarecimiento mediante análisis comparativo entre el positivismo inclusivo y positivismo exclusivo consideradas como concepciones del concepto de positivismo jurídico. Así, para Villa el positivismo inclusivo es un programa de investigación más prometedor y fecundo que el positivismo exclusivo. Otra clarificación importante que realiza Villa es la postura que adopta el positivismo inclusivo y el positivismo exclusivo en relación a la tesis conceptual de separación entre derecho y moral, enfocándose en los argumentos con los cuales el positivismo inclusivo justifica la intromisión de contenidos morales en los procedimientos con que jueces y juristas garantizarán la existencia y el contenido de las normas jurídicas formando parte de los Estados de derecho constitucionales. Villa parte por definir el iuspositivismo y el contenido conceptual mínimo compartido por todas las concepciones que puedan calificarse como tales. Este contenido conceptual está formado por una tesis sobre el derecho y por ello en una preocupación ontológica y una tesis sobre el conocimiento del derecho y por ello en una preocupación metodológica. Según la primera tesis, afirma Villa, “todos los fenómenos (en primer lugar, las reglas) que llevan el nombre de “derecho” constituyen invariablemente instancias de derecho positivo, y por tanto de un derecho que representa el producto normativo (y aquí evidentemente la potencialmente evasiva propiedad de la normatividad está por especificar por parte de las diferentes concepciones), de tipo convencional (en un sentido por precisar ulteriormente), de decisiones y/o de comportamientos humanos históricamente contingentes desde el punto de vista cultural, y por lo tanto, más en particular, desde el punto de vista ético-político”. Según Villa el elemento más importante por resaltar en la contraposición entre el positivismo inclusivo y el positivismo exclusivo es el vinculado a la diferente interpretación que estas dos concepciones proporcionan de la tesis de la separación. El mismo Villa afirma que “de acuerdo al positivismo inclusivo los criterios de naturaleza moral pueden muy bien servir para verificar la existencia y el contenido de las normas de un sistema jurídico. Según el positivismo exclusivo los tests para identificar la existencia y el contenido de las normas jurídicas dependen exclusivamente de hechos del comportamiento susceptibles de ser descritos en términos neutrales, y de ser aplicados sin recurrir a argumentos morales”. El autor nos recuerda que para el positivismo inclusivo la conexión es una tesis que se desarrolla “dentro de las actividades de jueces y estudiosos del derecho que tengan que ver con normas, entre la actividad destinada a determinar la existencia (en el sentido de validez) y la de determinar el contenido”, entendiendo que no se trata, de una conexión necesaria entre derecho y moral sino a una conexión que se desarrolla en una determinado contexto institucional representado por los Estados de derecho constitucionales contemporáneos que es el ámbito institucional que permite la validez de las tesis del positivismo inclusivo. Villa entiende que el positivismo inclusivo, dentro del positivismo jurídico mismo, tiene mayores recursos teóricos para explicar el cambio de paradigma que ha ocurrido en los Estados de derecho y que se materializan a través de las constituciones escritas y rígidas, además que las normas constitucionales en nuestros Estados de derecho contemporáneos establecen restricciones de carácter procesal a la producción de normas, sino también restricciones sustanciales y estas últimas provienen de un tipo de normas especiales (que para muchos son positivización de la moral): los principios. Villa “señala que el contenido de muchas de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a valores morales es de carácter muy general, a veces también genérico, cuando no es –más o menos conscientemente– ambiguo. Por tanto, rendir cuenta del contenido semántico de estas disposiciones quiere decir en cada caso, efectuar las opciones interpretativas que privilegian –no necesariamente en forma arbitraria– uno de los posibles significados que estos enunciados pueden soportar; y hacer esto quiere decir también entrar en la cuestión del posible significado de atribuir a nociones essentially contested como “libertad”, “igualdad”, “democracia”, etcétera. Dichas disposiciones, además, no se presentan nunca por sí solas en un texto constitucional, sino junto a muchas otras, en una red muy confusa de enunciados entre ellos estrechamente interrelacionados. Una de las consecuencias de la naturaleza compleja de estas disposiciones es que su interpretación no es muy a menudo capaz de vislumbrar un orden jerárquico previamente preconstituido, capaz de determinar, de una vez por todas, cuáles son los principios más importantes, y bajo qué interpretación de su contenido. Esto ocurre –al menos– por dos razones fundamentales, una de carácter teórico-lingüístico, otra de carácter filosófico-político: i) con la primera se quiere poner en evidencia, como ya he dicho antes, que el contenido de estos principios es vago, genérico, a veces ambiguo, y no permite rastrear un orden preexistente; ii) con la segunda se observa que, en cada caso, el carácter pluralista de los valores presentes dentro de nuestras cartas constitucionales excluye la previa codificación de un orden jerárquico fijo e inmutable”. La parte más interesante del artículo de Villa es su propuesta constructivista del positivismo jurídico. El autor piensa que una importante tarea del positivismo jurídico, en su versión constructivista, es la de ofrecer una concepción alternativa a la concepción fuerte de la objetividad. Aun así, se debe destacar que entre las diferentes concepciones epistemológicas actuales existen aquellas que aspiran a constituirse en una vía intermedia entre objetivismo fuerte y relativismo fuerte. “Entre estas posiciones, el enfoque constructivista aspira a identificar el núcleo de esta “vía intermedia” en la transición de una objetividad metafísica a una objetividad epistémica”.
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